Seguramente has escuchado que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos es complementario a los sistemas de justicia internos. Pero, ¿qué significa esto en términos prácticos?
El principio de complementariedad
El preámbulo de la Convención Americana establece que la protección internación es "coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos". Esta complementariedad o subsidiariedad implica que este sistema internacional no busca sustituir a los sistemas judiciales nacionales, sino que interviene únicamente cuando los mecanismos internos fallan en garantizar justicia.
Los Estados son los principales responsables de resolver violaciones de derechos humanos, y solo cuando no logran hacerlo adecuadamente, el SIDH entra en acción. Así como un cazador, por más hábil que sea, deja escapar una presa, hasta el mejor sistema judicial puede fallar en ocasiones y en esas ocasiones entre el Sistema Interamericano.
Consecuencias del principio de complementariedad
En la práctica el principio de complementariedad se traduce en varias cosas: el requisito del agotamiento de los recursos internos, la obligación de tomar en cuenta las reparaciones internas y la posibilidad de subsanar la violación.
Agotamiento de los Recursos Internos
La Convención Americana exige que a las víctimas de agotar los recursos internos antes de presentar una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De esta forma, se le da al Estado la oportunidad de corregir la situación por sus propios medios, por lo que tiene su fundamento en el respeto a la soberanía de los Estados.
Esta es la más clara expresión del principio de subsidiariamente, ya que literalmente se le exige al Estado dar respuesta y solo cuando falla es que se puede acudir al Sistema Interamericano.
Reparaciones otorgadas a nivel interno
El principio de complementariedad también implica que el SIDH debe tomar en cuenta las acciones internas del Estado. Esto incluye cualquier reparación que el propio Estado ya haya otorgado a las víctimas del caso.
Por ejemplo, en el caso Rodríguez Vera y otros vs. Colombia sobre la desaparición forzada de diferentes personas durante la toma y retoma del Palacio de Justicia, algunas víctimas ya habían sido reparadas económicamente por la falta de medidas de prevención antes de la toma del Palacio de Justicia. La Corte IDH tomó en cuenta los montos otorgados y los complementó al ordenar la reparación por daños inmateriales para reparar también la ocurrencia de la desaparición forzada.
Subsanación de la violación
Una tercera consecuencia del principio de complementariedad es la posible subsanación de la violación.
Imagina que un Estado inicialmente no responde a una violación de derechos humanos. Entonces, la víctima presenta una petición ante el SIDH. Como respuesta a esto, el Estado toma medidas para solucionar el problema internamente y repara los daños. ¿Qué ocurre entonces con el caso ante el Sistema Interamericano?
En algunos casos, como en Tarazona vs. Perú y Colindres vs. El Salvador, la Corte Interamericana ha sostenido que, si el Estado resuelve el problema y repara los daños a nivel nacional, la violación de derechos humanos se considera subsanada, y la Corte no declara la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[... L]a Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados. Por tanto, para que no se declare la responsabilidad estatal debe evaluarse si lo hizo cesar y si reparó las consecuencias de la medida o situación que lo configuró. (Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, párr. 74).
Sin embargo, la Corte no ha aplicado este criterio de forma constante. Por ejemplo, en el caso Petro vs. Colombia, la Corte sí declaró la violación de derechos humanos, aunque podría haberse considerado que la situación estaba resuelta.
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